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Reconoce Suprema Corte de Justicia de la Nación constitucionalidad Ley de Aguas

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) revisó una sentencia de amparo indirecto promovido por un grupo de personas residentes del Estado de Querétaro, quienes reclamaron la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de todo el esquema regulatorio previsto en la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de esa entidad (Ley de Agua Potable).

El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio, tras estimar que las personas solicitantes de amparo no contaban con interés legítimo para impugnar el ordenamiento referido sin que mediara un acto de aplicación específico. En desacuerdo con esa decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión respecto del cual La Corte reasumió competencia originaria.

En su fallo, la Primera Sala determinó que la Ley de Agua Potable del Estado de Querétaro tenía el carácter de autoaplicativa, pues la norma impugnada generaba un nuevo esquema regulatorio que afectaba a los solicitantes de amparo por su mera entrada en vigor, independientemente de que éstos no fueran destinatarios directos de varias de sus disposiciones.

La Sala advirtió la improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado y, por tanto, declaró el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de los artículos 6, fracción XXII, en la porción que establece “concesionarios”, así como fracción XXIX, en la porción que dice “con fines comerciales”, 51, 79, 134, fracción XXXIV, y 161, inciso a) y b) de la fracción IX de la Ley de Agua Potable. Lo anterior, debido a la reforma efectuada a tales numerales el pasado 9 de abril de 2024.

Sobre el primer apartado, en cuanto a la definición de concesionarios prevista en el artículo 6, fracción X de la Ley impugnada, el Máximo Tribunal determinó que la misma no era ambigua, por tanto, la prestación del servicio no se dejaba al libre arbitrio de los particulares. Máxime que, conforme al numeral 133, fracción XVIII del mismo ordenamiento, el título de concesión debe especificar las reglas, características y descripción del servicio concesionado. Adicionalmente, en relación con los artículos 155, 157 y 160 que prevén lo concerniente al cobro de los servicios prestados, la Sala determinó que son constitucionales toda vez que si bien, el agua es un recurso escaso y por lo mismo, la tarifa de cobro por el servicio debe ser suficiente para que los usuarios racionalicen su uso a conciencia y desincentive su desperdicio, esta no puede utilizarse como una barrera para los sectores marginados en donde transportar el agua resulte costoso. De tal forma que, mientras la tarifa no impida que se garanticen los volúmenes mínimos para el uso personal y doméstico de las personas usuarias, es posible que las reglas de imposición de las cuotas por el pago del servicio obedezcan a los costos de su proveeduría.

Al respecto, la Sala deliberó que la facultad de establecimiento de tarifas otorgada a la Comisión de Aguas del Estado de Querétaro no constituye una violación al principio de reserva de ley tributaria debido a que la variabilidad de las condiciones hidrológicas justifica que exista una remisión a la autoridad administrativa competente en la materia. Aunado a que el legislador carece de los elementos técnicos y especializados que permitan determinar la abundancia o escasez del recurso para establecer tarifas.

De igual forma, en lo que refiere al artículo 67 que contempla lo atinente a la instalación y sustitución de medidores de agua con cargo a los usuarios, salvo en caso de daño fortuito, la Primera Sala consideró que tal disposición se relaciona con la posibilidad de establecer la tarifa del cobro del servicio, la cual debe reflejar los costos de proveeduría del agua. Esto tiene como finalidad que los usuarios valoren el costo real del recurso natural y no se comprometa la calidad y eficiencia en la prestación del servicio público.

Finalmente, el Máximo Tribunal reconoció la constitucionalidad del artículo 59 del ordenamiento en estudio, que regula la instalación de tomas en predios y condominios. Esto, tras concluir que la propia porción impugnada señala que todas las unidades privativas de los condominios y los precios autónomos deberán tener una toma individualizada que mida el consumo de volúmenes de agua, así como una toma colectiva en el condominio para medir el uso del recurso en áreas comunes.

A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada, sobreseyó en parte el juicio y negó el amparo solicitado.

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